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Vacaciones y baja laboral: jurisprudencia última

In Jurisprudencia Laboral on 2 noviembre, 2009 at 16:42

La reciente sentencia de la Sala 4ª –de lo Social- del Tribunal Supremo, de 24 de junio de 2009,  ha venido a fijar en nuestro sistema una cuestión muy problemática en tanto generadora de conflictos: el disfrute del derecho anual a las vacaciones cuando en las mismas incide un periodo de baja laboral (Incapacidad Temporal).

Lo más importante es que, a través de la doctrina que genera, incorpora el contenido de la Directiva 2003/88 y la jurisprudencia europea en torno al tema, dando un giro radical a toda la doctrina anterior de nuestro alto tribunal.

De este modo, lo que señala el Tribunal Supremo, refiriéndose al periodo de incapacidad temporal que surge antes del periodo vacacional establecido y que impide, precisamente, disfrutar de éste en la fecha señalada, es que dicha incapacidad, “no puede ni debe erigirse en impedimento que neutralice el derecho al disfrute de las vacaciones”. Por lo tanto, la consecuencia jurídica es su disfrute en un periodo posterior, con la novedad que se analizará más tarde.

Sin embargo, con respecto a la incapacidad temporal surgida durante el periodo vacacional, se establece un tratamiento radicalmente distinto, es decir, la pérdida de dicho derecho a las vacaciones al tratarse de “un riesgo que ha de asumir el propio trabajador”.

La normativa europea de aplicación señalaba que los estados tendrán que adoptar las medidas necesarias para que los trabajadores dispongan de un período de, al menos, cuatro semanas al año. El Tribunal Supremo, interpreta el artículo 7.1 de la Directiva 2003/88 como “contrario a las disposiciones o prácticas nacionales que prevean que el derecho a vacaciones anuales retribuidas se extingue al finalizar su periodo de devengo o la prórroga fijada, incluso cuando el trabajador se haya encontrado en situación de baja por enfermedad durante todo el periodo de devengo y su incapacidad laboral haya perdurado hasta la finalización de su contrato”.

Lo anterior, o sea, la no caducidad de las vacaciones no disfrutadas por causa de enfermedad sobrevenida con anterioridad al periodo vacacional, es una importante novedad en nuestro sistema, y supone la ampliación a toda Incapacidad Temporal lo que antes ya se había previsto y establecido para la Baja Maternal.

Según la Sala de lo Social, lo anterior es así ya que debe tenerse en cuenta que el pleno disfrute de las vacaciones sólo se logra cuando el trabajador se encuentre en condiciones físicas y mentales de hacer uso del derecho que suponen. Según el Tribunal Supremo, “no cabe entender que un empleado en situación de incapacidad transitoria pueda disfrutar adecuadamente de las finalidades atribuidas a las vacaciones”.

Esto proviene de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Comunidades Europeas, de 20 de enero de 2009, que señala que “la finalidad del derecho a vacaciones anuales retribuidas no es otra que los trabajadores descansen y dispongan de un periodo de ocio y esparcimiento. Tal finalidad difiere por esta razón de la finalidad a licencia por enfermedad. Este último derecho se reconoce a los trabajadores con el fin de que puedan recuperarse de una enfermedad.”

Todo lo anterior conlleva, en la práctica, una serie de problemas de aplicación que no hay que dejar de mencionar.

En este sentido, hay que dejar constancia del voto particular firmado por cinco magistrados a la Sentencia de 24 de junio de 2009 de la Sala de lo Social que comentamos. Dicho voto particular, basado en la necesidad de plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, resalta que no está claro que se deba abandonar nuestra jurisprudencia por un imperativo de acatamiento de la jurisprudencia comunitaria”. Además, destaca que “la doctrina sobre el derecho de vacaciones es tan complicada y llena de matices como los casos sometidos a enjuiciamiento.”

Despido objetivo económico: jurisprudencia última

In Jurisprudencia Laboral on 10 marzo, 2009 at 16:53

Dos sentencias recientes del Tribunal Supremo han venido a conformar el despido objetivo por causas económicas, dando lugar a un cuerpo de doctrina de una importancia cardinal en situaciones económicas como las actuales, en la que asistimos a pérdidas generalizadas de las empresas y a un aumento importante de los despidos.

Se trata de la Sentencia de 11 de junio de 2008 (Recurso 730/2007; Ponente: Ilmo. Sr. D. José Manuel López García de la Serrana) y de la Sentencia de 29 de septiembre de 2008 (Recurso 1658/2007; Ponente: Ilmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete).

En ambas se traza una interpretación muy amplia del artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores: “Cuando exista la necesidad objetiva acreditada de amortizar puestos de trabajo… el empresario acreditará la decisión extintiva en causas económicas, con el fin de contribuir a la superación de situaciones económicas negativas”.

Sentencia de 11 de junio de 2008

En sentencias anteriores se estimaba que la amortización de puestos de trabajo debía solventar la situación de crisis o ayudar a superar la falta de rentabilidad de la empresa, obligando, incluso, a presentar un plan de viabilidad al empresario en el que se detallaran las medidas adoptadas adicionales a la extinción.

n esta sentencia, el Tribunal Supremo estima que es suficiente y basta con acreditar la existencia de pérdidas continuadas y cuantiosas para estimar que la amortización de puestos de trabajo contribuye a superar la situación de crisis económica.

Por otra parte, la empresa no debe probar que la medida adoptada era suficiente para superar la crisis, ni que se adoptan otras medidas que garanticen la superación de dicha situación.

Además, el Tribunal Supremo, recogiendo doctrina anterior de la misma Sala, estima que la amortización es orgánica, esto es, que es relativa a un determinado puesto de trabajo y no a determinadas tareas, lo cual supone que las labores que desarrollaba el trabajador cuyo puesto se extingue pueden ser asumidas por los que quedan.

Sentencia de 29 de septiembre de 2008

El Tribunal Supremo, en esta sentencia, analiza los dos elementos esenciales en este tipo de despido:

1.- La finalidad de la medida extintiva.

2.- La conexión funcional entre la extinción y la finalidad.

1.- Finalidad de la medida extintiva

Establece el Tribunal Supremo que el concepto de superación de una determinada situación negativa a través del despido, surge de un error al que induce la nada acertada expresión legal: “superación de situaciones económicas negativas”.

Frente a ello, determina y admite que de lo que se trata es de adoptar medidas de ajuste -terminación de la actividad, reducción de la plantilla- que se correspondan con las necesidades económicas de la empresa.

Así, el ajuste, como corrección de la crisis y adecuación a la coyuntura creada por ella, debe entrar de lleno en el significado del término legal de superación.

2.- Conexión funcional entre el despido y el objetivo de hacer frente a la situación económica negativa.

Si en la sentencia anterior, de 11 de junio de 2008, se establecía que bastaba con que existieran pérdidas elevadas y cuantiosas para que operara la presunción, salvo prueba en contrario, de que la amortización de puestos de trabajo es una medida que coopera a la superación de una situación económica negativa, muy importantes, sin duda, son la matizaciones que establece la sentencia de 29 de septiembre de 2008.

El Tribunal Supremo estima que no existe una conexión automática entre el nivel de pérdidas y el número de despidos; tampoco puede haber una presunción, desplazando al trabajador despedido la carga de acreditar los hechos de los que pueda derivarse la falta de conexión entre el despido y el objetivo de éste.

Pero tampoco se le puede exigir a la empresa que pruebe un hecho futuro y, en cuanto tal, imposible de acreditar: las consecuencias que el despido pueda tener sobre la situación económica negativa de la empresa.

Lo que sí se debe exigir a la empresa, según el Tribunal Supremo, son los indicios y argumentaciones suficientes para que el órgano judicial pueda llevar a cabo la ponderación que en cada caso conduzca a decidir de forma razonable acerca de la conexión que debe existir entre la situación de crisis y la medida del despido.

El poder de control de la empresa sobre los ordenadores utilizados por el trabajador. Sentencia del Tribunal Supremo del 26 de septiembre de 2007

In Jurisprudencia Laboral on 24 octubre, 2007 at 11:27

Ha habido ya, lógicamente, una amplia gama de sentencias, de diferentes tribunales e instancias, que han analizado el uso y abuso de los ordenadores por parte del trabajador en el ámbito de la empresa, sin que de las mismas se pudiera extraer una conclusión clara que guiara el día a día empresarial en referencia a este hecho.

La reciente Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 26 de septiembre de 2007, viene a armonizar las diferentes doctrinas de los tribunales y a establecer un marco práctico donde enmarcar la relación laboral, los derechos y deberes de las partes, cuando la prestación se desarrolla a través de la utilización de ordenadores o medios informáticos en general.

Supuesto de hecho

Nos encontramos ante el caso de un alto directivo al que, con ocasión de un virus informático, se le encuentra en su ordenador una carpeta de archivos temporales con contenido pornográfico, por lo que se retira el ordenador para llevarlo al taller técnico, se procede a almacenar el contenido en un dispositivo de USB que se entrega a un notario. Es importante señalar que los hechos anteriores se llevan a cabo por un informático y por el administrador de la compañía.

Posteriormente, el ordenador es devuelto al puesto de trabajo del directivo y, en presencia de los delegados de personal, se procede a realizar la misma operación en relación a la carpeta temporal.

La sentencia de instancia considera que la prueba no es válida al no haberse cumplido los requisitos que se establecen en el artículo 18 del Estatuto de los Trabajadores.

Como base del recurso ante el Tribunal Supremo se aporta una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid que consideró procedente el despido de un trabajador que había descargado y visualizado ficheros de contenido pornográfico en base a dos argumentos: de un lado, calificar dicha conducta como grave incumplimiento en tanto que reduce el tiempo de trabajo y ocasiona un gasto injustificado para la empresa y, de otro, no considerar aplicables las garantías del artículo 18 del E.T. al considerar el ordenador, no como un efecto personal del trabajador, sino como una “herramienta de trabajo” propiedad de la empresa.

El artículo 18 del E.T. establece que sólo podrán efectuarse registros sobre la persona, efectos personales y taquillas del trabajador cuando sean necesarios para la salvaguarda del patrimonio empresarial y del de los demás trabajadores, respetando su dignidad e intimidad y siendo necesario que sea dentro del centro de trabajo y en horas de trabajo y siempre en presencia de un representante legal de los trabajadores o, en su defecto, otro trabajador.

El control empresarial y derecho a la intimidad del trabajador

La sentencia del Tribunal Supremo que analizo aquí tiene su base jurídica en un análisis profundo del poder de control del empresario en relación con el derecho a la intimidad del trabajador y al secreto de las comunicaciones y, en concreto, “el alcance y la forma del control empresarial sobre el uso por el trabajador del ordenador que se ha facilitado por la empresa como instrumento de trabajo.”

Establece el Tribunal Supremo que dicho conflicto afecta a la intimidad del trabajador y al derecho al secreto de las comunicaciones (correo electrónico, navegación en internet, archivos personales en el ordenador) y surge porque existe una utilización personal, y no meramente laboral o profesional del medio facilitado por la empresa, uso personal que en la práctica –como sucede con las conversaciones telefónicas en la empresa- es difícil de prohibirse en términos absolutos y, además, existe lo que el Tribunal Supremo denomina “generalización de una cierta tolerancia con un uso moderado de los medios de la empresa”.

Sin embargo, al ser los informáticos medios que son propiedad de la empresa y que se facilitan al trabajador para utilizarlos en el cumplimiento de la prestación laboral, el Tribunal Supremo opta por excluirlos del artículo 18 del E.T. e incluirlos dentro del poder de vigilancia del empresario que, conforme al artículo 20.3 del E.T, implica que éste “podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales”, aunque es claro que respetando la “consideración debida” a la “dignidad” del trabajador.

El control de los ordenadores por parte del empresario se justifica, además, por otra serie de razones: necesidad de coordinar y garantizar la continuidad de la actividad en los supuestos de ausencia de los trabajadores (pedidos, relaciones con clientes), necesidad de proteger los medios informáticos de la empresa y por la prevención de responsabilidades que para la empresa pudieran derivarse por ciertos usos frente a terceros.

Por tanto, y teniendo en cuenta ese margen que impone el hábito social generalizado de tolerancia hacia ciertos usos personales, el Tribunal Supremo establece que la empresa, de acuerdo con las exigencias de buena fe, debe establecer previamente las reglas de uso de los medios informáticos, pudiendo establecer prohibiciones absolutas o parciales, e informar a los trabajadores de que va a existir control y de los medios que van a aplicarse para comprobar la corrección de los usos, así como las medidas que han de adoptarse para garantizar la misma, admitiéndose, así mismo, la aplicación de medidas preventivas como la exclusión de determinadas conexiones. De esta manera, con esa información por parte de la empresa, al realizarse cualquier control sobre los medios informáticos no se vulnerará lo que Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha definido como “expectativa razonable de intimidad” (Sentencias de 25 de junio de 1997 –caso Halford- y 3 de abril de 2007 –caso Copland-).

Sentado todo lo anterior, el Tribunal Supremo falla a favor del directivo de la empresa (declarando el despido improcedente) en base a dos motivos: al no advertirse previamente sobre el uso y control existe una vulneración del derecho a la intimidad; además, la actividad de la empresa no estuvo encaminada a mera detección y reparación del virus informático, sino que siguió con el examen del ordenador para entrar y apoderarse de un archivo cuyo examen y control no era necesario para la reparación de la anomalía informática.

Ponente: Excmo. Sr. Aurelio Desdentado Bonete

 

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